28 de febrero de 2011

La diferencia entre los Acuerdos nulos y anulables

Los administradores de fincas de Encinar administracion de fincas le informan que la infracción de cualquier precepto (artículo) de la Ley de Propiedad Horizontal conlleva la anulabilidad del mismo mediante la correspondiente impugnación judicial del acuerdo, pero NO su nulidad radical. Así lo ha declarado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 23 de Junio de 2.009.

Solo añadir, que sí serían nulos de pleno derecho, todo acuerdo que vaya en contra de cualquier ley, a excepcion de la Ley de Propiedad Horizontal, que como se ha dicho en el párrafo anterior, en ese caso sería un acuerdo anulable, es decir, tendría eficacia y sería ejecutivo, a no ser que cualquier vecino lo impugnara ante los Tribunales. Es decir, si dicho acuerdo no es impugnado por ningun vecino en tiempo y forma, el mismo tiene plena eficacia y obliga a todos los comuneros, ya que con el paso del tiempo, dicho acuerdo inicialmente anulable, ahora ha quedado subsanado.

Así se pronuncia también el  Tribunal Supremo en las Sentencias de 17 de Diciembre de 2.009 y de 18 de Abril de 2.007, donde declara que los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios son meramente anulables los que entrañan infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, de manera que para privarlos de validez y eficacia han de ser impugnados en tiempo y forma. Quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta, solamente para aquellos acuerdos, que por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de la contravención o por ser contrarios a la moral o el orden publico o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de plenos derecho, conforme al articulo 6.3 del Codigo Civil, y por lo tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo.

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